Título TÍTULO SÉPTIMO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección cuarta. Competencias
Art. Disposición adicional vigésima cuarta
En vigor desde 26 mar 2026
1. En suelo urbano consolidado, el suelo calificado de vivienda de protección pública de acuerdo con las necesidades sociales, el número máximo de viviendas que se puede construir en una determinada parcela es el que resulte de dividir el techo edificable por la ratio de setenta metros cuadrados. La ratio establecida en el párrafo anterior es de aplicación respecto a las viviendas de protección pública. Con relación a las viviendas de renta libre, la densidad se calcula de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.
En caso de que en una misma edificación se prevea el destino parcial a viviendas de protección pública, la densidad de éstas se calcula de acuerdo con lo establecido anteriormente; mientras que, para la parte de la promoción destinada a vivienda de renta libre, son aplicables las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.
El cálculo de la densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de protección pública en los términos establecidos en esta disposición debe quedar reflejado en la licencia correspondiente.
1 bis. En suelo urbano consolidado, el suelo calificado de vivienda en régimen libre cuando la persona promotora promueva viviendas con protección oficial con destino de alquiler o cesión de uso con vinculación permanente y solicite al departamento competente en materia de vivienda la calificación de protección oficial de vigencia indefinida, el número máximo de viviendas que se puede construir en una determinada parcela es el que resulte de dividir el techo edificable por la ratio de setenta metros cuadrados. La ratio que establece el párrafo anterior es aplicable con respecto a las viviendas de protección pública. Con relación a las viviendas de renta libre, la densidad se calcula de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.
En caso de que en una misma edificación se prevea el destino parcial en viviendas de protección pública, la densidad de estas se calcula de acuerdo con lo que se ha establecido anteriormente; mientras que, para la parte de la promoción destinada a vivienda de renta libre, son aplicables las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.
2. En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, respecto a las viviendas de protección pública, se aplica lo establecido por el primer párrafo del apartado 1 en la parte proporcional de techo que le corresponda. Con relación a las viviendas de renta libre, el número de viviendas se calcula aplicando la densidad bruta, prevista por el planeamiento urbanístico del municipio en el suelo proporcional del sector, al porcentaje de techo de renta libre.
El cálculo de la densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de protección pública en los términos establecidos por esta disposición debe quedar reflejado en el planeamiento derivado correspondiente.
En ambos casos debe justificarse la aplicación de la ratio de setenta metros cuadrados a las políticas de vivienda recogidas en el planeamiento urbanístico del municipio y a las características de los colectivos a los que se dirigen las viviendas de protección pública.
Se añade el apartado 1 bis por el .6 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430 Se añade por el .16 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
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Proeli/es-ct/dlg/2010/08/03/1#disposicion-adicional-vigesima-cuarta