Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO V

Art. 53

En vigor desde 26 mar 2026
1. En los terrenos comprendidos en suelo urbanizable delimitado y en suelo urbano no consolidado sometidos a planeamiento urbanístico derivado o en polígonos de actuación urbanística, en suelo urbanizable no delimitado y, fuera de estos ámbitos, en los terrenos destinados a sistemas urbanísticos, se pueden autorizar usos y obras de carácter provisional que no prohíban la legislación y el planeamiento sectoriales o el planeamiento territorial o urbanístico, mientras no se haya iniciado el procedimiento de reparcelación, de ocupación directo o de expropiación correspondiente para la ejecución de la actuación urbanística que los pueda afectar.» 1 bis. En caso de que en los terrenos a los que se refiere el apartado 1 esté prevista la gestión del planeamiento por el sistema de actuación urbanística de reparcelación, pueden autorizarse nuevos usos de carácter provisional a partir de la inscripción en el Registro de la propiedad del proyecto de reparcelación. Los usos autorizados no pueden tener un plazo de vigencia superior a los siete años a contar desde la fecha de inscripción del proyecto de reparcelación, y solamente pueden autorizarse en las fincas edificadas previamente al inicio del proyecto de reparcelación, de conformidad con el planeamiento que se ejecuta, y siempre que no impidan la futura ejecución de sus previsiones. Las obras necesarias para el desarrollo de los usos autorizados con carácter provisional se someten al régimen establecido para las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación. 2. Los usos provisionales autorizados deben cesar y las obras provisionales autorizadas deben desmontarse o derribarse cuando lo acuerde la administración actuante, o cuando haya transcurrido el plazo de vigencia establecido en el acuerdo de autorización, sin que en ningún caso los afectados tengan derecho a percibir indemnización. 3. Solo pueden autorizarse como usos provisionales: a) El almacenamiento o el depósito simple y mero de mercancías o de bienes muebles, y el aparcamiento de vehículos. b) La prestación de servicios particulares a los ciudadanos. c) Las actividades del sector primario y las actividades comerciales que estén relacionadas. d) Las actividades de ocio, deportivas, recreativas y culturales. e) La exhibición de anuncios publicitarios mediante paneles. f) En las construcciones e instalaciones preexistentes en suelo urbano, los usos admitidos en la zona urbano, los usos admitidos en la zona urbanística en que estén incluidos los terrenos que ocupan. Si estas construcciones e instalaciones están en situación de fuera de ordenación, la correspondiente autorización de usos y obras provisionales se sujeta a las determinaciones del presente artículo con las limitaciones establecidas por el artículo 108. g) Instalaciones de generación de energía basadas en fuentes renovables, así como instalaciones de almacenaje mediante baterías. 4. No puede autorizarse en ningún caso como uso provisional el residencial ni, en suelo no urbanizable, los usos disconformes con el citado régimen de suelo. 5. Sólo pueden autorizarse como obras provisionales las vinculadas a los usos provisionales a que se refiere el apartado 3 y las vinculadas a actividades económicas preexistentes. Estas obras deben ser las mínimas necesarias para desarrollar el uso sin omitir ninguna de las normas de seguridad e higiene establecidas por la legislación sectorial. La naturaleza de las obras provisionales de nueva planta no debe dificultar la restitución de los terrenos a su estado original. 6. Los terrenos de titularidad pública destinados a sistemas urbanísticos pueden ocuparse temporalmente para otros usos públicos o privados mediante instalaciones desmontables o móviles para el desarrollo de actividades de interés social o para hacer factible la ejecución de obras o la prestación servicios públicos. En el caso de sistemas en servicio, cuando la ocupación temporal deba prolongarse en el tiempo por razón de la prestación de servicios públicos, solamente puede admitirse por un período máximo de cuatro años, prorrogable justificadamente por cuatro años más como máximo, y siempre que se mantenga esencialmente la funcionalidad del conjunto del sistema. Se modifica el apartado 1 por el .4 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430 Se modifica el apartado 1 y la letra a) del apartado 3 por el .14 y 15 de la Ley 11/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5547 Se modifica la letra g) del apartado 3 por el .2.4 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562 Se deja sin efecto la modificación de la letra g) del apartado 3 por Resolución del Parlamento de Cataluña de 22 de julio de 2025, por la que se publica la derogación del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. DOGC-f-2025-90195 Se modifica la letra g) del apartado 3 por el .3 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905 Se modifica el apartado 1 y la letra a) del apartado 3 por el .10 y 11 del Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2025-8490 Se añade la letra g) al apartado 3 y se modifica el apartado 5 por el .11 y 12 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344 Se modifica el apartado 6 por el .13 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Se añade el apartado 1 bis y se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 3.3 y 4 de la Ley 16/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208 . Se modifica por el de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414 .

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eli/es-ct/dlg/2010/08/03/1#art-53

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