Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria séptima
En vigor desde 22 dic 2023
Mientras esté vigente el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas no será aplicable la bonificación general del impuesto sobre el patrimonio establecida en el artículo 20 de este Texto Refundido.
En su lugar, el contribuyente podrá aplicar una bonificación autonómica determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, y la total cuota íntegra correspondiente al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3. Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. único.2 de la Ley 12/2023, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-5609
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ProBOCM-m-2010-90068#disposicion-transitoria-septima