Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 50
En vigor desde 1 ene 2015
1. Los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos que estén obligados a la llevanza del libro-registro a que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural. A tal efecto, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural.
2. El plazo de presentación e ingreso de la autoliquidación será treinta días hábiles a contar desde el último día del mes al que se refieran las operaciones declaradas.
3. La autoliquidación se presentará sin documentación adicional, sin perjuicio de que pueda requerirse por la Administración el detalle de las operaciones objeto de declaración, en cuyo caso deberá ponerse a su disposición copia de las páginas del libro-registro indicado en el apartado 1 anterior, en caso de cumplimentarse éste en papel, o una relación, firmada por el declarante, de las operaciones incluidas en dicho libro-registro, en caso de cumplimentarse por otros medios, que contengan la información relativa a tales operaciones.
Por orden del Consejero competente en materia de Hacienda podrá regularse la documentación complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.
Se añade por el .6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956 . Se suprime por el .4 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685 .
Tus anotaciones
ProBOCM-m-2010-90068#art-50