Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 51

En vigor desde 1 ene 2023
1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto, con expresión de la alteración que produce en los indicadores de los programas afectados, ya sea incrementándolos o disminuyéndolos, o, en su caso, la asociación de nuevos indicadores a los objetivos o actuaciones. Están exceptuadas de la obligación de justificar dicha incidencia en la consecución de los objetivos las incorporaciones de remanentes, así como aquellas transferencias de crédito cuyo importe no supere el 2 % del importe del programa presupuestario que causa baja. 2. Cuando la modificación presupuestaria afecte a las transferencias a recibir por las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.b) y las entidades reguladas en el artículo 5, el órgano que apruebe la modificación deberá pronunciarse sobre la alteración que la misma provoca en el correspondiente presupuesto de explotación o de capital y en el programa de actuación, inversión y financiación de la entidad. 3. Las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta Ley y, en su caso, al contenido de las Leyes del Presupuesto. El órgano que inicie o tramite un expediente de modificación presupuestaria acumulará en el mismo diversas operaciones que, siendo de la misma tipología, guarden identidad sustancial, íntima conexión o cuando así esté justificado por motivos de racionalización del procedimiento, sin perjuicio de que individualmente consideradas dichas operaciones debieran ser aprobadas por distintos órganos. El expediente resultante será aprobado por el órgano que corresponda atendiendo al orden de prioridad establecido a continuación: el Consejo de Gobierno, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, el titular de la Consejería proponente o el titular de la agencia proponente, si cualquiera de ellos fuera competente para aprobar alguna de las operaciones acumuladas o cuando por razón de la cuantía global del expediente así le correspondiera. Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604 Se añade el último párrafo por la disposición final 2 del Decreto-ley 19/2020, de 14 de julio. Ref. BOJA-b-2020-90285#df-2 Téngase en cuenta la disposición final 5.2 del citado decreto-ley. Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.a) de la Ley 6/2019. Se suprime el apartado 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.23 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.13 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/dlg/2010/03/02/1#art-51

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil