Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

En vigor desde 1 ene 2024
1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas en el artículo 45: a) Autorizar las transferencias de créditos siempre que no excedan de 3.000.000 de euros, sin perjuicio de las competencias delimitadas en el artículo 45. b) Autorizar las transferencias entre créditos de operaciones financieras, independientemente de su cuantía, excepto las destinadas a modificar las dotaciones de los fondos carentes de personalidad jurídica. c) Resolver los expedientes de competencia de las distintas personas titulares, conforme a lo establecido en el artículo 45, en caso de discrepancia del informe del órgano de la Intervención competente. d) Autorizar ampliaciones de crédito hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo. e) Autorizar las generaciones de créditos en los estados de gastos siempre que no excedan de 3.000.000 de euros o se refieran a supuestos de generaciones por ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial, así como en los casos contemplados en el artículo 46.3.g). f) Autorizar las incorporaciones previstas en el artículo 41.2 y, en su caso, generaciones y transferencias de créditos a que hace referencia el artículo 41.3. g) Autorizar generaciones de crédito en los presupuestos de las agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales del artículo 2.c) y consorcios adscritos por los ingresos efectivamente recaudados por prestaciones de servicios que superen las previsiones del estado global de ingresos de los mismos. 2. Las competencias previstas en este artículo comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447 Se modifica el apartado 1.g) por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797 Se modifica el apartado 1.f) por la disposición final 1.15 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Se modifica el apartado 1.e) por la disposición final 1.14 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Se modifica el apartado 1.f) por la disposición final 1.6 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098 Se modifican las letras f) y g) del apartado 1 por la disposición final 1.22 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658 . Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360 . Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 2.10 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680 . Se modifica el apartado 1.b) de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881 . Se añade la letra g) al apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1436 .

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eli/es-an/dlg/2010/03/02/1#art-47

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