Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 1 ene 2018
1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia por un importe de hasta 1.000.000 de euros para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, liquidando el impuesto por el exceso de dicha cuantía, siempre que concurran en el contribuyente los siguientes requisitos: a) Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente ley. b) Que su patrimonio preexistente sea igual o inferior a 1.000.000 de euros. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables no supere 1.000.000 de euros. 2. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 1.000.000 de euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición. Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098 Se modifica por la disposición final 11.1 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658 .

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eli/es-an/dlg/2009/09/01/1#art-19

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