Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IX

Art. 95 octies

En vigor desde 7 jul 2012
La tasa se devengará al expedirse las correspondientes certificaciones o documentos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición de los mismos. En los supuestos de expedición de oficio de certificaciones académicas la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estas, exigiéndose el pago de la tasa en dicho momento. Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665#da-4 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. el capítulo VIII al título IV, por Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOPV-p-2012-90269

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BOPV-p-2007-90050#art-95-octies

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