Título TÍTULO VICapítulo Capítulo IIISecc. Sección 1.ª Infracciones

Art. 45

En vigor desde 27 oct 2006
Constituyen infracciones graves: a) El entorpecimiento de los sistemas de compartimentación que impidan su cierre automático. b) La admisión en recintos o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al autorizado. c) El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que puedan dificultar su utilización. d) El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su utilización. e) Las deficiencias en el funcionamiento de las instalaciones de detección y alarma de incendios, extinción de incendios, control de humos y temperatura y alimentación eléctrica secundaria o de emergencia. f) El incumplimiento de las operaciones de revisión, exigidas por la legislación vigente, a las instalaciones de protección contra incendios, o que estas no dispongan de adecuadas condiciones de accesibilidad. g) No tener aprobado e implantado el Plan de Autoprotección. h) El incumplimiento de medidas correctoras, que sobre las condiciones de seguridad, se establezcan en las licencias o en las autorizaciones o intervenciones determinadas por situaciones especiales. i) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones. j) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los servicios competentes. k) Suministrar a la Administración información o documentación falsa, inexacta, incompleta, o que conduzca a error, explícita o implícitamente. l) Librar certificaciones o informes incompletos o falsos por los técnicos correspondientes. m) La comisión durante un año de más de dos infracciones leves.

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BOCM-m-2006-90012#art-45

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