Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 59
En vigor desde 31 dic 2006
1. La Hacienda de las comarcas estará constituida por los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Tasas por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.
c) Los percibidos en concepto de precios públicos.
d) Contribuciones especiales.
e) Subvenciones.
f) Transferencias de la Comunidad Autónoma y de las provincias en favor de las comarcas, en concepto de:
– Participación en sus ingresos sin carácter finalista.
– Traspaso de medios en virtud de redistribución legal.
– Transferencia o delegación de competencias.
g) Aportaciones de los municipios que las integren.
h) Los procedentes de operaciones de crédito.
i) El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.
j) Cualesquiera otras que resulten establecidas mediante ley.
2. El régimen presupuestario de intervención y contabilidad de las comarcas será el establecido en la legislación sobre haciendas locales.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2006-90038#art-59