Art. 59
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 59

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En vigor desde 31 dic 2006
1. La Hacienda de las comarcas estará constituida por los siguientes recursos: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. b) Tasas por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia. c) Los percibidos en concepto de precios públicos. d) Contribuciones especiales. e) Subvenciones. f) Transferencias de la Comunidad Autónoma y de las provincias en favor de las comarcas, en concepto de: – Participación en sus ingresos sin carácter finalista. – Traspaso de medios en virtud de redistribución legal. – Transferencia o delegación de competencias. g) Aportaciones de los municipios que las integren. h) Los procedentes de operaciones de crédito. i) El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias. j) Cualesquiera otras que resulten establecidas mediante ley. 2. El régimen presupuestario de intervención y contabilidad de las comarcas será el establecido en la legislación sobre haciendas locales.

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BOA-d-2006-90038#art-59