Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional única

Derogado
En vigor desde 2 dic 2023
Las referencias que, en el Capítulo III del Título I de este texto refundido se efectúan a las personas en su recíproca condición de cónyuges se entenderán también realizadas a las personas que forman las parejas estables no casadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones respecto a dicha relación: a) Que se encuentre inscrita con, al menos, cuatro años de antelación al devengo del impuesto correspondiente y se mantengan en dicho momento los requisitos exigidos para su inscripción en los correspondientes registros públicos que, a tal efecto, se encuentren constituidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo. b) Que se encuentre anotada o mencionada en el Registro Civil competente, cuando así lo exija la legislación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo. c) Que no exista, entre las personas que la forman, relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado. Se modifica por el art. único de la Ley 16/2023, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25632 Se añade por el art. único.14 de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14114

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BOA-d-2005-90006#disposicion-adicional-unica-1

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