Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 ene 2024
Las referencias que, en el Capítulo III del Título I de este texto refundido se efectúan a las personas en su recíproca condición de cónyuges se entenderán también realizadas a las personas que forman las parejas estables no casadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones respecto a dicha relación: a) Que se encuentre inscrita con, al menos, cuatro años de antelación al devengo del impuesto correspondiente y se mantengan en dicho momento los requisitos exigidos para su inscripción en los correspondientes registros públicos que, a tal efecto, se encuentren constituidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo. b) Que se encuentre anotada o mencionada en el Registro Civil competente, cuando así lo exija la legislación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo. c) Que no exista, entre las personas que la forman, relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado. Se numera por el art. 64.11 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-903 Su anterior denominación era disposición adicional única.

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-2005-90006#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil