Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 94

En vigor desde 30 jul 2010
1. Las cuentas a que se refieren las letras b) a f) del artículo 92.1 anterior las formará la Intervención General de acuerdo con las cuentas de cada una de las entidades que deban presentarse al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas. 2. La falta de remisión de las citadas cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general de la comunidad autónoma con las cuentas que haya recibido. Se modifica por la disposición final 3.12 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242 .

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eli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-94

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