Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 92

En vigor desde 30 jul 2010
1. La cuenta general de la comunidad autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y ha de formarse con los siguientes estados contables: a) Cuenta de la Administración de la comunidad autónoma. b) Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en su caso, de cada uno de los organismos autónomos con presupuesto propio en los presupuestos generales de la comunidad autónoma. c) Cuentas anuales de las entidades públicas empresariales. d) Cuentas anuales de las sociedades mercantiles públicas. e) Cuentas anuales de las fundaciones del sector público. f) Cuentas anuales de los consorcios. 2. Asimismo debe incorporarse a la cuenta general de la comunidad autónoma cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria y, en todo caso, los informes de auditoría de las cuentas anuales de cada entidad, como también los estados que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la comunidad autónoma. 3. La cuenta general, una vez aprobada por el Consejo de Gobierno, se presentará al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas antes de día 31 de agosto del año siguiente al cual se refiera. Se modifican los apartados 1 y 2, y se deja sin contenido el apartado 4 por la disposición final 3.9 a 11 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242 . Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315 . Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 2.7 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768 .

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eli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-92

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