Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 75
En vigor desde 15 abr 2012
1. La Comunidad Autónoma podrá avalar las operaciones de crédito que concedan las entidades crediticias legalmente establecidas a las Corporaciones locales, a las entidades autónomas y empresas públicas de la Comunidad Autónoma, a las fundaciones del sector público autonómico, o a los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico. El aval podrá extenderse al importe total de la operación de crédito o limitarse a una parte de dicha operación teniendo en cuenta, especialmente, el grado de participación de la Comunidad Autónoma en la entidad avalada. Asimismo, la Comunidad Autónoma podrá prestar un segundo aval sobre los avales concedidos por sociedades de garantía recíproca a favor de empresas privadas o grupos de empresas, cuando tales empresas sean socios-partícipes de aquellas sociedades y, además, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los créditos a avalar tengan como única finalidad financiar operaciones de reconversión, reestructuración o creación de empresas.
b) Que un plan de viabilidad demuestre, a juicio del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las posibilidades de la inversión.
2. La comunidad autónoma puede celebrar convenios de reafianzamiento con sociedades de garantía recíproca los socios partícipes de las cuales sean pequeñas y medianas empresas que realicen la actividad principal y estén domiciliadas en el territorio de las Illes Balears. El Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, establecerá reglamentariamente las condiciones de estos convenios, cuya eficacia quedará condicionada a la existencia y la suficiencia de los créditos que, en su caso, sean necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones que se deriven. En todo caso, la cuantía reafianzada no puede exceder, individualmente, el 75% de la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación, ni tampoco, en conjunto, el 2% de la cifra total de los créditos iniciales por gastos de los presupuestos de cada año, sin que la cuantía mencionada compute a efectos del importe total de los avales a que se refiere el artículo 76 siguiente.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley 2/2012, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2012-5844 . Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Decreto-ley 5/2011, de 29 de agosto. Ref. BOIB-i-2011-90084 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-75