Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 29 jun 2005
1. El cumplimiento de las obligaciones económico-financieras solamente podrá exigirse de la Hacienda de la Comunidad Autónoma cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. 2. Si dichas obligaciones tienen por causa la entrega de bienes o la prestación de servicios a favor de la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación. 3. Sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, puedan exigirse, son nulos de pleno derecho los actos, resoluciones y disposiciones de carácter general emanados de cualquier órgano de la Comunidad Autónoma en virtud de los cuales se pretendan adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados con carácter limitativo en los estados de gastos del Presupuesto General de la Comunidad Autónoma. 4. En todo caso, los compromisos de gasto a que se refiere el apartado anterior de este artículo deben imputarse a los créditos presupuestarios que resulten más adecuados en cada caso. A tal efecto, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá proponer o autorizar, según los casos, la modificación presupuestaria que considere más conveniente de entre las previstas en el artículo 46.1 de la presente Ley.
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eli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-24

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