Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

En vigor desde 1 ene 2009
1. Se puede aplazar o fraccionar el pago de las cantidades adeudadas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en período voluntario como ejecutivo y con la solicitud previa de los obligados al pago, cuando la situación económico-financiera de éstos, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida de forma transitoria efectuar el pago de sus débitos en los correspondientes plazos. Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21 de esta ley. 2. La competencia para la tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario y ejecutivo de deudas cuya recaudación esté atribuida a la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde a esta misma entidad. La competencia para la resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del resto de recursos de naturaleza pública de la comunidad autónoma corresponde al consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos o al órgano en quien delegue. 3. El pago de las cantidades respecto de las cuales se solicite el aplazamiento o el fraccionamiento debe garantizarse en la forma prevista en la normativa de aplicación, excepto en los siguientes casos: a) Cuando la deuda sea inferior a la cifra que fije el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos. b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o al nivel de empleo del sector económico en el que se desarrolle su actividad, o cuando dicha ejecución pueda producir un grave quebranto para los intereses de la Hacienda pública. c) En el resto de casos en que así lo establezca la normativa tributaria. Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315 .

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eli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-20

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