Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 18 jul 2012
Serán aplicables a las cajas de ahorros de Castilla y León y a sus administradores y directivos las limitaciones en materia de remuneraciones e indemnizaciones por terminación del contrato, así como los supuestos de extinción y suspensión del mismo, previstos por el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, y por la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
En los casos de las cajas de ahorros que no desarrollen su objeto propio como entidad de crédito de forma directa, las limitaciones contempladas en el párrafo anterior serán también aplicables a las entidades de crédito integradas en grupos que hayan recibido apoyo financiero público para su saneamiento o reestructuración, y a sus administradores y directivos.
Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158
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ProBOCL-h-2005-90023#disposicion-adicional-quinta