Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 34
En vigor desde 3 sept 2010
1. Los miembros de los órganos de gobierno cesarán, única y exclusivamente, en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes supuestos:
a) Por cumplimiento del período para el que hubieran sido nombrados.
b) Por cumplimiento del período máximo de doce años previsto en el artículo 35 de la presente Ley, salvo en los casos de los miembros del Consejo de Administración designados por titulares de cuotas participativas, para los que no habrá límite máximo.
c) Por renuncia formalizada por escrito.
d) Por defunción, declaración de ausencia legal o declaración de fallecimiento.
e) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
f) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley.
g) Por acuerdo de revocación o separación adoptados por la Asamblea General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
2. El cese de los miembros de los órganos de gobierno no afectará a la participación de los distintos grupos de representación en los órganos de gobierno.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.10 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Tus anotaciones
ProBOCL-h-2005-90023#art-34