Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21 bis

En vigor desde 18 jul 2012
1. Las Cajas de Ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financieras y benéfico-sociales mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos: a) En los supuestos de renuncia obligada a la autorización para actuar como entidad de crédito previstos en el artículo 4 de esta ley. b) En otros casos de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación. c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley. A tal efecto, traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito. La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integre su patrimonio. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera. 2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja en una fundación de carácter especial. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en esta Ley y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles. 3. Las transformaciones de Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla y León en fundaciones especiales deberán ser autorizadas por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros. La autorización deberá otorgarse en el plazo de tres meses a partir de su solicitud, siempre que esta incluya toda la documentación exigible, pudiéndose entender denegada por el transcurso de dicho plazo sin resolución expresa. La autorización sólo podrá denegarse si no concurren los supuestos de hecho y condiciones previstos en el presente artículo o si ese proceso no ofrece garantías suficientes para el adecuado ejercicio de la obra benéfico-social por la futura fundación de carácter especial. Una vez autorizada la transformación, su implementación será supervisada por la Junta de Castilla y León a través de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros. 4. A las fundaciones de carácter especial en que se transformen las cajas de ahorros les serán aplicables, además de la presente Ley y del régimen jurídico general sobre fundaciones, las normas reguladoras de las fundaciones que gestionan la obra social de dichas entidades de crédito. Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de cajas de ahorros, podrá completarse su régimen jurídico específico. 5. Los estatutos de las fundaciones de carácter especial y sus modificaciones, una vez acordadas por el patronato de las mismas, requerirán la autorización de la Consejería competente en materia de cajas de ahorros. 6. Al ejercicio de la obra benéfico-social de las fundaciones de carácter especial procedentes de la transformación de Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla y León les será de aplicación lo previsto en los apartados 3, 4, 6 y 7 del artículo 87, entendiéndose la referencia hecha en el apartado 6 a los «acuerdos de la Asamblea General» a los acuerdos del patronato de la correspondiente fundación. 7. El patronato de las fundaciones de carácter especial en que se transformen las cajas de ahorros estará compuesto por un máximo de veinte miembros, debiendo estar representados los mismos grupos que en los órganos de gobierno de la caja de ahorros transformada y en la misma proporción. Los criterios y procedimientos para su designación y para la renovación del patronato serán fijados en los estatutos, tomando como referencia los aplicables a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros. La Consejería competente en materia de cajas de ahorros podrá nombrar un representante en el patronato de las fundaciones de carácter especial en que se transformen las cajas de ahorros con domicilio social en Castilla y León, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158 Se añaden los apartados 4, 5 y 7 y se renumera el actual 4 como 6 por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2011, de 25 de agosto. Ref. BOCL-h-2011-90091 Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058

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BOCL-h-2005-90023#art-21-bis

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