Título GRUPO 4Capítulo T470

Art. 6

En vigor desde 28 ene 2022
1. Tarifa T1. Por la entrada y estancia de barcos. Se percibirá por la utilización de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales de ayuda a la navegación, instalaciones de canales de acceso, esclusas (sin incluir amarre, remolque o sirga en la misma) y obras de abrigo. Se aplicará a todos los barcos y plataformas fijas que entren y/ o permanezcan en aguas del puerto. La tarifa base por cada 100 toneladas de registro bruto o fracción y por cada período de 24 horas o fracción, se fija en: 1,98 €. Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes: a. Coeficiente C1, se aplicará el coeficiente que proceda según el arqueo del barco: – Hasta 3.000 toneladas de arqueo: 0,90. – Entre 3.001 y 5.000 toneladas de arqueo: 1,00. – Entre 5.001 y 10.000 toneladas de arqueo: 1,10. – De más de 10.000 toneladas de arqueo: 1,20. b. Coeficiente C2, según el tipo de navegación: – En navegación de cabotaje: 1,00. – En navegación exterior: 6,20. c. Coeficiente C3: – Desguace y construcción, inactivo, en reparación, avituallamiento o en arribada forzosa: 0,50. – En los demás casos: 1,00. 2. Tarifa T2. Por atraque y amarre. Se percibirá por el uso de las obras de atraque y de los elementos fijos de amarre y defensa. El servicio de atraque se contará desde la hora para la que se haya reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra. Se percibirá como tarifa base la cantidad por metro de eslora total o máxima y por cada período de 24 horas o fracción: 0,39 €. Si el transporte es de mercancías peligrosas, se computará el doble de la eslora total o máxima. Al resultado se aplicarán los siguientes coeficientes correctores: a. Coeficiente C1, correspondiente al calado del muelle, en metros: – Hasta 4 metros: 1,00. – Entre 4 y 6 metros: 1,40. – Entre 6 y 8 metros: 1,80. – Entre 8 y 10 metros: 2,30. – Más de 10 metros de calado: 3,00. b. Coeficiente C2, según tiempo de atraque: – Atraque inferior a tres horas: 0,25. – En los demás casos: 1,00. c. Coeficiente C3, según forma de atraque: – Atraque en punta: 0,50. – En los demás casos: 1,00. d) Coeficiente C4, según actividad: Desguace y construcción, inactivo, en reparación, avituallamiento o en arribada forzosa, 0,50 En los demás casos, 1,00. 3. Tarifa T3. Por mercancías y pasajeros. 1. Por mercancías: se percibirá por la utilización por las mercancías de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía. La tasa se devengará en función del peso de las mercancías y la clasificación de las mismas se llevará a cabo conforme al mismo repertorio de mercancías aprobado por el Estado. La tarifa base por tonelada métrica será de 0,24 €, a cuyo resultado se aplicarán los coeficientes siguientes: a. Coeficiente C1, según grupo de clasificación: – Mercancías del grupo 1.º: 1,00. – Mercancías del grupo 2.º: 1,43. – Mercancías del grupo 3.º: 2,15. – Mercancías del grupo 4.º: 3,15. – Mercancías del grupo 5.º: 4,30. b. Coeficiente C2, según modalidad de navegación de la que procedan o a la que vayan destinadas: – Navegación de cabotaje: 1,00. – Navegación exterior: 2,00. c. Coeficiente C3, según operación: – Para embarque: 1,00. – De desembarque: 1,50. Cuando el bulto contenga mercancías clasificadas en grupos diferentes, se aplicará a la totalidad el grupo al que corresponda la mayor parte de ellas, salvo que puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la tarifa que le corresponda. Está exento el paso de las mercancías por las embarcaciones auxiliares cuando éstas son utilizadas directamente entre barcos o entre barco y muelle. 2. Por pasajeros. De forma transitoria será de aplicación al tráfico marítimo de pasajeros en los puertos de gestión directa la tarifa de pasajeros aprobada por Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 («BOE» n.º 192, de 12 de agosto), con una reducción en la cuantía básica de la tarifa del 50%. 4. Tarifa T4. Por las operaciones realizadas con pesca fresca. A. Reglas generales y determinación de la cuota. Se percibirá por la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca fresca de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía. El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa devengado por este apartado sobre el primer comprador o compradores, en proporción al valor de la pesca adquirida, quedando éstos obligados a soportar dicha repercusión, debiendo hacerse constar de manera expresa y separada en la factura correspondiente. La tarifa base estará constituida por el 0,4% del valor de la pesca determinado de acuerdo con las reglas siguientes: 1. El valor obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias. 2. El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie, realizadas en el mismo día o, en su defecto, en la semana anterior. Alternativamente, podrán utilizarse los precios medios de cotización real para iguales productos en la semana anterior, acreditados por el órgano competente del Estado. 3. En defecto de las reglas anteriores, el valor se determinará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado. A la tarifa base se aplicarán los coeficientes siguientes: a. Pesca fresca transbordada de buque a buque sin pasar por los muelles del puerto: 0,75. b. Pesca fresca entrada por tierra para subasta: 0,50. c. Pesca fresca no vendida y vuelta a embarcar: 0,25. d. En los demás casos: 1,00. Antes de dar comienzo a la carga, descarga o transbordo, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar una declaración o manifiesto de pesca, sujeto a modelo, que recoja el peso de cada una de las especies que se van a manipular. A efectos de determinación del peso, el armador del buque estará obligado a pasar la pesca por la lonja portuaria o establecimiento autorizado por la autoridad portuaria. Se exigirá un recargo, no repercutible al comprador, equivalente al 100% de la tasa devengada en los supuestos siguientes: a. Cuando exista ocultación de cantidades o especies en la declaración o manifiesto de pesca o éste se formule con retraso. b. Cuando se falseen las especies, calidades o precios resultantes de las subastas. c. Cuando se oculten o falseen los datos e identificación de los compradores. A los efectos del apartado anterior, la autoridad portuaria está facultada para efectuar las comprobaciones y pesajes de control de las operaciones de pesca fresca, siendo a cargo del sujeto pasivo los gastos que ocasionen dichas operaciones de control y comprobación. B. Supuestos de no sujeción. Por plazo máximo de un mes, los sujetos pasivos y embarcaciones que tributen por las operaciones realizadas con pesca fresca no estarán sujetos a los hechos imponibles siguientes: – Por entrada y estancia de barcos. – Por atraque y amarre. – Por mercancías. El plazo del mes empezará a computarse a partir de la fecha en que se inicien las operaciones de carga, descarga o transbordo de pesca fresca. Transcurrido dicho plazo, que se extinguirá automáticamente cuando a lo largo del mismo no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control de peso correspondiente, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ampliarlo en los casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias para sus actividades habituales. Finalizado el plazo de no sujeción, se devengarán exclusivamente los hechos imponibles por entrada y estancia de barcos y por atraque y amarre. C. Supuestos de exención. Las embarcaciones pesqueras y los sujetos pasivos correspondientes, en tanto estén sujetos a esta modalidad de hecho imponible por operaciones realizadas con pesca fresca, estarán exentos de los hechos imponibles correspondientes a la ocupación, almacenaje o depósito de combustibles, avituallamiento, efectos navales y de pesca, hielo y sal con destino a la embarcación, independientemente del lugar del puerto en que se produzca el embarque. 5. Tarifa T5. Por embarcaciones deportivas y de recreo. Se exigirá por la utilización por parte de las embarcaciones deportivas o de recreo, sus tripulantes y pasajeros, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre, y atraque en muelles y pantalanes y por los servicios generales de policía, con sujeción a las reglas siguientes: 1. Por las embarcaciones de paso en el puerto, se percibirá por adelantado o en el momento de la llegada, según el número de días de estancia declarado. Cuando se superen los días de estancias declarados, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar su importe por adelantado. 2. La tarifa base estará constituida por el resultado de multiplicar la eslora máxima o total por la manga máxima o total de la embarcación. En dársenas deportivas con pantalanes paralelos, cuando la eslora máxima o total sea inferior a la cuarta parte de la separación entre aquéllos, se adoptará esta última dimensión como longitud de atraque. 3. El importe de la tasa se aplicará independientemente del número de entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, en tanto tenga asignado puesto de atraque. 4. La tarifa base a percibir será, por cada metro cuadrado de ocupación y día, a razón de 0,38€. A dicha tarifa base se aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores: A) En puertos e instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas: a) Coeficiente C1, según tenga o no reserva de punto de amarre: 1. Con reserva: 0,80. 2. Sin reserva: 1,00. b) Coeficiente C2, según modalidad de atraque: 1. Atraque de costado a muelle o pantalán con servicio: 0,60. 2. Atraque de costado sin servicios: 0,50. 3. Atraque de punta a muelle o pantalán con servicios: 0,40. 4. Atraque de punta sin servicios: 0,30. 5. Abarloado a otro barco: 0,50. 6. Fondeado: 0,10. B) En puertos e instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión o autorización: a) Coeficiente C1, según tenga o no reserva de punto de amarre: 1. Con reserva: 0,80. 2. Sin reserva: 1,00. b) Coeficiente C2: 0,05. 5. Las tasas serán exigibles por adelantado, de acuerdo con los siguientes criterios: A) En puertos e instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas: a) Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto, la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado. b) Para las embarcaciones con base en el puerto, la cuantía que corresponda por periodos semestrales. B) En puertos e instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión o autorización, las liquidaciones se realizarán por periodos anuales. Podrá exigirse la tasa en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En este régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Para ello, los titulares de la concesión o autorización deberán suministrar a la Administración Regional la información que le sea requerida y los datos precisos para la liquidación de esta tasa. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 25% en el importe de la cuota tributaria. 6. La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación las tarifas T1, T2 y T3, según proceda. 7. No está sujeta a esta tasa la utilización de instalaciones para la varada o puesta en seco de la embarcación, ni de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de puesta a flote o puesta en seco o varada de las embarcaciones, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa. 6. Tarifa T6. Por almacenaje. A) Reglas generales de aplicación. 1. Se exigirá por la utilización de las explanadas, cobertizos y tinglados, con sus servicios generales, no explotadas en régimen de conexión. 2. El período de almacenaje se computará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje libre la superficie ocupada. En el caso de anulación o modificación de la reserva durante las veinticuatro horas inmediatas anteriores al comienzo de la reserva o cuando tal anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto, se percibirá el cobro correspondiente a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía. 3. Está exenta la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones. 4. A los efectos de aplicación de esta tarifa, los espacios destinados a depósito y almacenaje de mercancías u otros elementos, se clasifican, según las reglas particulares de cada puerto, en: – Zona de tránsito. – Zona de almacenamiento. 5. No se podrán depositar mercancías sin autorización de la dirección facultativa del puerto, que la otorgará de acuerdo con las disposiciones vigentes. 6. La utilización de las superficies para almacenamiento o depósito implica la obligación para los sujetos pasivos que, una vez retiradas las mercancías, la superficie utilizada quede en las mismas condiciones de limpieza y conservación que tenía al ocuparse. De no atender esta obligación, se repercutirán, conjuntamente con la tasa devengada, los gastos que la limpieza y conservación ocasionen. 7. Los espacios ocupados serán medidos por la superficie formada por el rectángulo inmediato exterior que forme la partida total de mercancías o elementos depositados. Este espacio estará definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando las fracciones decimales de superficie que resulten. De igual forma se medirá la ocupación de tinglados y almacenes con referencia a los lados de los mismos. 8. El pago de la tasa no exime al sujeto pasivo de su obligación de remover o trasladar de lugar, a su cargo, la mercancía o elementos si, a juicio de la dirección del puerto, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación de las instalaciones y espacios. Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tasa se elevará al quíntuplo de la que resulte aplicable y durante el plazo en que se produzca dicha demora. De no atender dicha orden, la autoridad portuaria podrá proceder a remover la mercancía, repercutiendo en el sujeto pasivo los gastos que dicha operación ocasione. 9. Las mercancías o elementos que permanezcan un año o más sobre las explanadas o depósitos, y cuando el importe de la tasa devengada y no satisfecha supere el posible valor en venta de las mercancías, se considerarán abandonados por sus propietarios. Ello sin perjuicio de la competencia que corresponde a la Administración de Aduanas en relación con las mercancías sometidas a procedimientos de despacho aduanero. En todo caso, cuando proceda la enajenación de los géneros abandonados se tendrá en cuenta el importe de la tasa devengada y no satisfecha, concurriendo la Administración regional como acreedora por la parte de la tasa devengada y no satisfecha por los sujetos pasivos o responsables de la deuda. 10. Para las mercancías desembarcadas el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco finalice la descarga, siempre que ésta se haga de forma ininterrumpida. Si la descarga se interrumpiere, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito. 11. Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o desde el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que no sean embarcadas. 12. Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco, devengarán ocupación de superficie con los mismos criterios que en el caso de las mercancías desembarcadas. 13. En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga. 14. La tasa se exigirá de aquellos que resulten ser los propietarios, según las correspondientes sentencias o resoluciones, de las mercancías sometidas a procedimientos legales o administrativos. Las que se encuentren sometidas a litigio podrán ser retiradas incluso sin haber hecho efectivo el pago de la liquidación correspondiente, sin perjuicio de que pueda exigirse la constitución de depósito o garantía a las partes litigantes y por el total importe de la tasa devengada, en tanto recaiga resolución firme, en las condiciones en que reglamentariamente puedan establecerse. B) Determinación de la cuota. La tasa se determinará de la forma siguiente: 1. Almacenaje: Se percibirá como tarifa base 0,024499 € por metro cuadrado de superficie ocupada y día de almacenaje. Al resultado se aplicarán los coeficientes que procedan siguientes: 1. Coeficiente C1, según lugar de almacenaje: – Parcelas: 1,00. – Cercados: 1,50. – Tinglados: 2,00. – Almacenes: 3,00. 2. Coeficiente C2, según zona de almacenaje: – En zona de tránsito: * Por los días 1.º al 5.º: 0,30. * Por los días 6.º al 10º: 0,50. * Por los días 11.º al 30º: 1,75. * Del día 31.º en adelante: 6,00. – En zona de almacenamiento: 2,00. 3. Coeficiente C3, según destino: 1. Para embarque: * Días 1.º y 2.º: 1,00. * Por los demás días: 0,75. 2. Demás casos: 1,00. 7. Tarifa T7. Por suministros. A. Reglas generales: 1. Esta modalidad de tributación comprende el valor del agua, energía eléctrica y combustibles suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los suministros anteriores realizados dentro de la zona de servicios del puerto. 2. La tarifa se aplicará según el número de unidades suministradas. 3. La prestación de los suministros se solicitará con antelación suficiente y se atenderán según las necesidades de explotación del puerto. 4. Los usuarios serán responsables de las averías, desperfectos, accidentes y daños que causen a las instalaciones o elementos de suministro. 5. La prestación de los suministros podrá suspenderse cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las debidas condiciones de seguridad. 6. Una vez solicitado el suministro y acordado éste por la autoridad del puerto, si el mismo no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al solicitante, éste vendrá obligado a satisfacer el 50% del importe del suministro que hubiese correspondido. B. Determinación de la cuota: La deuda estará constituida por la cantidad de agua, electricidad o combustible suministrado, multiplicada por el precio unitario correspondiente fijado por la empresa o suministrador que abastezca al puerto. A la cantidad resultante se aplicarán los coeficientes siguientes: a. Coeficiente C1, según el tipo de suministro: – Suministro de energía eléctrica y agua: 1,50. – Suministro de combustibles: 1,01. b. Coeficiente C2, según modalidad de suministro: – Suministro continuo: 1,00. – Suministro aislado: 1,10. c. Bonificaciones: 1. El coeficiente C1 será 1,15 para aquellos suministros de energía eléctrica y agua destinado a actividades directamente relacionadas con el sector pesquero. 2. El coeficiente C1 será 1 para los suministros efectuados a los organismos y entidades exentas del pago de determinadas tarifas en virtud de la Regla X de las Generales de Aplicación y Definiciones, establecidas en la disposición adicional de la Ley 3/1996 ,de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 8. Tarifa T8. Por servicios diversos. A. Reglas generales: 1. Comprende esta modalidad los siguientes servicios no comprendidos en las tarifas: a) La utilización de los medios de izada y bajada de embarcaciones mediante los elementos auxiliares propios de la instalación portuaria o anejos. b) La utilización de las instalaciones portuarias para la reparación, trabajos de mantenimiento y limpieza de embarcaciones, expresamente dedicadas a estos fines, con exclusión de los consumos de agua y energía eléctrica, herramientas, pinturas, grasas, materiales de reposición, etcétera, que serán abonados por los usuarios separadamente o aportados por los mismos. c) La utilización de parcelas, tinglados y almacenes especialmente reservados para el depósito de embarcaciones. d) La utilización de las instalaciones de pesaje. 2. La prestación de los servicios incluidos en esta modalidad y las tarifas establecidas se entienden prestadas en horario y jornada laboral ordinarios por el personal dependiente del puerto, siempre que la intervención de los mismos sea necesaria para llevar a cabo dichos servicios. 3. Formulada la solicitud de prestación de servicios y dispuestos los medios para llevarla a cabo, si se suspendieran los mismos o no pudieran realizarse por causas imputables al solicitante, éste vendrá obligado a satisfacer el 50% del importe que hubiera correspondido de haberlos prestado. B) Determinación de la cuota: a. Tarifa T8-1. Por utilización de los medios de izada y bajada: Se liquidarán por cada metro de eslora máxima o total de la embarcación o plataforma: 1,33 €. Al resultado se aplicarán los coeficientes que procedan siguientes: a. Coeficiente C1, si se utilizan los medios materiales del puerto: 1,00. b. Coeficiente C2, según clase de embarcación: – Embarcación pesquera: 0,90. – Embarcación deportiva: 1,00. c. Coeficiente C3, por otras circunstancias: – Con base en el puerto: 0,90. – En los demás casos: 1,00. b. Tarifa T8-2. Por utilización de las instalaciones portuarias para reparación, mantenimiento y limpieza de embarcaciones en la zona de varadero: Se liquidarán por cada metro cuadrado y día de ocupación 0,68 €. La superficie de ocupación se determinará por el producto de la eslora máxima o total por la manga máxima o total de la embarcación, medidas en metros. Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes: a. Coeficiente C1: – Sobre carro del puerto: 1,00. – Sobre otro medio auxiliar del puerto: 0,80. – Sobre el pavimento: 0,50. b. Coeficiente C2: – Embarcación pesquera: 0,90. – Embarcación deportiva: 1,00. c. Coeficiente C3: – Embarcación con base en el puerto: 0,90. – En los demás casos: 1,00. c. Tarifa T8-3. Por depósito de embarcaciones fuera de la zona de servicio del varadero: Los espacios destinados a este fin se clasifican en zona primera o de tránsito y zona segunda o de almacenamiento. Se liquidará por metro cuadrado y día de ocupación a razón de 0,051255 €, determinándose la superficie de ocupación por el producto en metros cuadrados de la eslora máxima por la manga máxima. Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes: a. Coeficiente C1: – En parcelas: 1,00. – En cercados: 1,50. – En tinglados: 2,00. – En almacenes: 3,00. b. Coeficiente C2: – En zona de tránsito: 0,50. – En zona de almacenamiento: 0,25. d. Tarifa T8-4. Por uso de básculas. Se liquidará por cada operación de pesada la cantidad de 0,54 €, multiplicado por los coeficientes siguientes: a. Coeficiente C1: – Vehículo con carga: 6,00. – Vehículo sin carga: 3,00. – Sin vehículo: 1,50. 9. Tarifa T9. Servicios de estiba o desestiba de mercancías. Se percibirá por la prestación, por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del servicio de estiba y desestiba a empresas consignatarias de buques para la realización de las operaciones de estiba y desestiba de mercancías. La tarifa base por hora y persona dentro del horario normal se fija en: 136,89 €. A estos efectos se entenderá por horario normal el que se presta en jornadas laborales entre las 8 y las 20 horas. Si la prestación del servicio de estiba y desestiba se lleva a cabo fuera del horario normal, se percibirán, en lugar de la tarifa base, las cantidades correspondientes por servicios extraordinarios establecidas en el anexo tercero de la presente ley. Estas cantidades se percibirán en función del número de horas completas o fracción de las mismas que dure la prestación del servicio. Se modifica por el art. 61.4 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518 Se modifica el apartado 2 por el art. 58.3 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540 Se modifica el apartado 4 por el .8 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927 Se modifica por el .2 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869 Se modifica el apartado 7 por el .3 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282 Se modifica el apartado 4 por el .11 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

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BORM-s-2004-90027#art-6-8

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