Título GRUPO 8Capítulo T850

Art. 6

En vigor desde 1 ene 2011
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Región de Murcia cuando en el mismo radique el puerto de desembarque, o el establecimiento en que se lleve a cabo la primera venta; el centro donde se realice la preparación o transformación; la instalación frigorífica donde se lleve a cabo la congelación, o embalaje; o el, local donde tenga lugar el almacenamiento de los productos pesqueros. En el supuesto de que en esta Comunidad Autónoma solamente se lleven a cabo algunos de los mencionados controles, se exigirá exclusivamente la tasa correspondiente a dichas actividades. No se exigirá la tasa por Inspecciones y Controles sanitarios de la producción y primera puesta en el mercado de los productos pesqueros, así como los procedentes de la acuicultura, cuando dichos controles hayan sido ya previamente efectuados por otra Comunidad Autónoma o en otro Estado miembro en el momento del desembarque, o en la piscifactoría de origen y se acredite dicha circunstancia mediante el justificante del pago de la correspondiente tasa. Se modifica por el .14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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BORM-s-2004-90027#art-6-18

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