Título GRUPO 8›Capítulo T850
Art. 2
En vigor desde 1 ene 2011
1. Constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración Regional para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios en las fases de producción, transformación y distribución de los productos pesqueros destinados al consumo humano, efectuados por facultativos de los servicios correspondientes y la toma de análisis en los laboratorios habilitados para dicha finalidad.
2. En particular, el hecho imponible está constituido por:
a) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de producción, desembarco y primera puesta en el mercado de productos pesqueros así como los procedentes de la acuicultura.
b) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de preparación y/o transformación ulterior de productos pesqueros.
c) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de congelación, embalaje o almacenamiento de productos pesqueros.
3. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las que se especifican en los puntos 1 y 11 del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, distinguiéndose entre las mismas las siguientes:
3.1 Controles específicos.
a. Pruebas organolépticas realizadas por muestreo en el momento de la descarga o antes de la primera venta.
b. Controles parasitológicos por sondeo para la detección de parásitos visibles, antes de su destino al consumo humano.
c. Toma de muestras para su sometimiento a pruebas químicas de laboratorio a fin de determinar que ciertos parámetros de contaminación se encuentran dentro de los niveles máximos autorizados.
d. Controles microbiológicos a través de planes de muestreo y métodos de análisis a fin de proteger la salud pública.
3.2 Controles de carácter general.
Se incluyen entre los mismos, aquellos controles destinados a verificar que los productos pesqueros destinados al consumo humano son obtenidos, expuestos, manipulados, preparados, transformados, congelados, envasados y almacenados en condiciones óptimas de salubridad e higiene, respetándose en todo caso los requisitos exigidos por la Directiva 91/493/CEE.
En consecuencia, no se incluyen dentro de dichas operaciones la inspección de barcos de pesca, que se lleve a cabo en aguas internacionales o en el extranjero, las cuales se realizarán y financiarán de acuerdo con su normativa específica.
Se modifica por el .14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362
Tus anotaciones
ProBORM-s-2004-90027#art-2-72