Título GRUPO 8Capítulo T850

Art. 2

En vigor desde 1 ene 2011
1. Constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración Regional para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios en las fases de producción, transformación y distribución de los productos pesqueros destinados al consumo humano, efectuados por facultativos de los servicios correspondientes y la toma de análisis en los laboratorios habilitados para dicha finalidad. 2. En particular, el hecho imponible está constituido por: a) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de producción, desembarco y primera puesta en el mercado de productos pesqueros así como los procedentes de la acuicultura. b) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de preparación y/o transformación ulterior de productos pesqueros. c) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de congelación, embalaje o almacenamiento de productos pesqueros. 3. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las que se especifican en los puntos 1 y 11 del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, distinguiéndose entre las mismas las siguientes: 3.1 Controles específicos. a. Pruebas organolépticas realizadas por muestreo en el momento de la descarga o antes de la primera venta. b. Controles parasitológicos por sondeo para la detección de parásitos visibles, antes de su destino al consumo humano. c. Toma de muestras para su sometimiento a pruebas químicas de laboratorio a fin de determinar que ciertos parámetros de contaminación se encuentran dentro de los niveles máximos autorizados. d. Controles microbiológicos a través de planes de muestreo y métodos de análisis a fin de proteger la salud pública. 3.2 Controles de carácter general. Se incluyen entre los mismos, aquellos controles destinados a verificar que los productos pesqueros destinados al consumo humano son obtenidos, expuestos, manipulados, preparados, transformados, congelados, envasados y almacenados en condiciones óptimas de salubridad e higiene, respetándose en todo caso los requisitos exigidos por la Directiva 91/493/CEE. En consecuencia, no se incluyen dentro de dichas operaciones la inspección de barcos de pesca, que se lleve a cabo en aguas internacionales o en el extranjero, las cuales se realizarán y financiarán de acuerdo con su normativa específica. Se modifica por el .14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Tus anotaciones

Pro

BORM-s-2004-90027#art-2-72

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil