Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 111
En vigor desde 30 nov 2002
La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, conforme determinen las normas que sean de aplicación.
Tus anotaciones
ProDOCM-q-2002-90021#art-111