Art. 111
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 111

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En vigor desde 30 nov 2002
La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, conforme determinen las normas que sean de aplicación.

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DOCM-q-2002-90021#art-111