Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 45
En vigor desde 13 may 2001
El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiere obtenido por concurso.
Tus anotaciones
ProBORM-s-2001-90004#art-45