Art. 45
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 45

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En vigor desde 13 may 2001
El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiere obtenido por concurso.

Tus anotaciones

Pro

BORM-s-2001-90004#art-45