Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 35
38 / 144En vigor desde 6 nov 1999
1. La Deuda Pública podrá estar representada por títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con títulos de pago o títulos análogos emitidos por la Comunidad o sus organismos autónomos en los que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.
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Proeli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-35