Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 13
En vigor desde 6 nov 1999
1. En los Convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios de exclusiva competencia de las mismas, y en los acuerdos de cooperación que se suscriban a tenor de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Estatuto de Autonomía, deberán establecerse las cláusulas precisas para asegurar en todo momento la aplicación de la presente Ley en el caso de que se proceda a comprometer recursos de la Hacienda Pública gallega para el desarrollo de los mismos.
2. En los casos en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de Autonomía, se transfieran o deleguen a la Comunidad Autónoma facultades y competencias no asumidas en el mismo, que por su naturaleza den origen al manejo y a la distribución de los fondos públicos, serán aplicables a la gestión financiera de dichos fondos los preceptos de la presente Ley, sin perjuicio de las formas de control que se reserve el Estado.
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Proeli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-13