Título TÍTULO VI
Art. 123
En vigor desde 6 nov 1999
Constituyen infracciones que dan origen a la obligación de indemnizar según determina el artículo anterior:
a) Incurrir en el alcance o malversación en la administración de fondos de la Comunidad.
b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad incumpliendo las normas reguladoras de su gestión, liquidación, inspección, recaudación o ingreso en las cajas de la Tesorería.
c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente o infringiendo de otro modo las disposiciones legales aplicables a la ejecución y gestión de los presupuestos y de las operaciones de Tesorería.
d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones que se tengan encomendadas.
e) No rendir cuentas reglamentarias exigidas o presentadas con graves defectos.
f) No justificar la aplicación de los fondos a que se refiere el artículo 77 de esta Ley.
g) Cualquier otro acto o resolución dictada con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o de la normativa aplicable a la gestión y administración del patrimonio.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-123