Título TÍTULO VI
Art. 122
En vigor desde 6 nov 1999
1. Las autoridades, los funcionarios y los empleados de la Comunidad Autónoma en cualquiera de sus servicios, organismos autónomos, entes públicos o sociedades públicas que, por dolo, culpa o negligencia adopten resoluciones, ejecuten acciones o incurran en omisiones con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad por los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
2. Estarán sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad, además de las autoridades, de los funcionarios y de los empleados a los que se hace referencia en el número 1 anterior, los Interventores, Tesoreros y ordenadores de pagos que, con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, no salvasen su actuación en el correspondiente expediente mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
Ello dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 76.3 de la presente Ley.
3. La responsabilidad de quien participe en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto cuando concurra dolo, en el que será solidaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-122