Art. 123
Título TÍTULO VI

Art. 123

135 / 144
En vigor desde 6 nov 1999
Constituyen infracciones que dan origen a la obligación de indemnizar según determina el artículo anterior: a) Incurrir en el alcance o malversación en la administración de fondos de la Comunidad. b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad incumpliendo las normas reguladoras de su gestión, liquidación, inspección, recaudación o ingreso en las cajas de la Tesorería. c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente o infringiendo de otro modo las disposiciones legales aplicables a la ejecución y gestión de los presupuestos y de las operaciones de Tesorería. d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones que se tengan encomendadas. e) No rendir cuentas reglamentarias exigidas o presentadas con graves defectos. f) No justificar la aplicación de los fondos a que se refiere el artículo 77 de esta Ley. g) Cualquier otro acto o resolución dictada con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o de la normativa aplicable a la gestión y administración del patrimonio.
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eli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-123