Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 20 ene 1998
1. La Comunidad Autónoma de Euskadi podrá establecer, en su caso, recargos sobre los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre la Renta de las personas físicas con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. b) Impuesto sobre el Patrimonio de las personas físicas con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista. f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minoritaria, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales. g) Los tributos sobre el juego. 2. Los recargos previstos en el párrafo anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos de los Territorios Históricos por dichos impuestos. 3. La creación y supresión de estos recargos requerirá de ley.

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BOPV-p-1998-90002#art-35

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