Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 2 mar 1991
A efectos de lo dispuesto en esta Ley y en las normas para su desarrollo y aplicación, únicamente se aceptarán como «equivalentes» a otras titulaciones académicas aquéllas cuya equivalencia haya sido expresamente reconocida mediante resolución del Ministerio de Educación y Ciencia.
A los mismos efectos se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de la correspondiente licenciatura.
Tus anotaciones
ProBOA-d-1991-90001#disposicion-adicional-tercera