Art. Disposición adicional tercera
Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 2 mar 1991
A efectos de lo dispuesto en esta Ley y en las normas para su desarrollo y aplicación, únicamente se aceptarán como «equivalentes» a otras titulaciones académicas aquéllas cuya equivalencia haya sido expresamente reconocida mediante resolución del Ministerio de Educación y Ciencia. A los mismos efectos se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de la correspondiente licenciatura.

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Pro

BOA-d-1991-90001#disposicion-adicional-tercera