Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 2 mar 1991
1. Existirá un Registro General de Personal dependiente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y en la que se anotarán todos los actos que afecten exclusivamente a la vida administrativa del mismo. 2. Su organización y funcionamiento se determinará por Decreto, que deberá tener en cuenta los requisitos mínimos homogeneizadores a que se refiere el artículo 13.3 de la Ley 30/1984, a los efectos de facilitar su coordinación con el Registro Central de Personal de la Administración del Estado y con los registros de personal de las demás Administraciones Públicas. 3. En la documentación individual de todo el personal no figurará ningún dato relativo a su opinión, raza o religión. 4. Para la inclusión en nómina de las remuneraciones deberá comunicarse previamente al Registro de Personal el acto o resolución por el que han sido reconocidas. 5. La utilización de los datos que consten en el Registro que estará informatizado, quedará sometida a las limitaciones establecidas en el artículo 18.4 de la Constitución Todo el personal inscrito en el Registro tendrá libre acceso a su expediente individual.

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-1991-90001#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil