Libro ANEXO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 56
En vigor desde 1 jul 2008
1. Si en virtud de las normas aplicables para el cálculo de la parte general de la base liquidable ésta resultase negativa, su importe se compensará con la parte general de las bases liquidables positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a la parte general de las bases liquidables negativas de años posteriores.
Tus anotaciones
ProBON-n-2008-90013#art-56