Libro ANEXO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 54
En vigor desde 31 dic 2017
1. La parte especial del ahorro de la base imponible estará constituida:
a) Por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29, así como en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de esta ley foral.
No obstante, se integrarán en la parte general de la base imponible los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta ley foral correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios de esta última, en la parte que corresponda a la participación del sujeto pasivo.
A efectos de computar dicho exceso se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada, reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto y el porcentaje de participación del sujeto pasivo existente en esa misma fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por 100.
b) Por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
También se integrarán en la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
2. La parte especial del ahorro será el resultado de la suma de los saldos positivos resultantes de las letras a) y b) de este apartado.
a) Se sumarán los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra a) del apartado anterior, que se integren en la parte especial del ahorro, correspondientes al periodo impositivo.
Si el resultado fuera positivo se compensarán los saldos negativos de la misma naturaleza provenientes ejercicios anteriores, compensando en primer lugar los más antiguos, sin que en ningún caso el resultado de esta compensación pueda ser negativo.
Si el resultado fuese negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la letra b) de este apartado, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras la aplicación de las reglas establecidas en esta letra quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
b) Se sumarán los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere la letra b) del apartado anterior obtenidos en el periodo impositivo.
Si el resultado fuese positivo se compensarán los saldos negativos de la misma naturaleza provenientes de ejercicios anteriores, compensando en primer lugar los más antiguos, sin que en ningún caso el resultado de esta compensación pueda ser negativo.
Si el resultado fuese negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la letra a) de este apartado, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras la aplicación de las reglas establecidas en esta letra quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
3. Las compensaciones previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el .20 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el .16 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el .20 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el .14 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.5 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502 Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2009, por el .2 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
Tus anotaciones
ProBON-n-2008-90013#art-54