Libro TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES›Capítulo CAPÍTULO XII
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 30 dic 2023
1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de discapacidad se considerará acreditado cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma.
3. No obstante, se considerarán afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando dichas prestaciones sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.
Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el .5 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se modifica el segundo párrafo del apartado 3, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2023, por el .3 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se añade por el .4 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
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ProBON-n-2002-90009#disposicion-adicional-segunda