Libro TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONESCapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección primera. Disposiciones comunes

Art. 39

En vigor desde 31 dic 2002
1. Las pensiones constituidas a título gratuito tributarán según el parentesco entre el pensionista y el que la constituya, y se valorarán conforme a las reglas señaladas en el artículo 23.4 de esta Ley Foral. 2. En las pensiones constituidas por testamento, cuando el capital de las mismas se rebaje del caudal hereditario, al extinguirse aquéllas, el adquirente del bien vendrá obligado a satisfacer el Impuesto correspondiente al capital de la pensión, según la tarifa vigente en el momento de constituirse ésta. 3. Las pensiones constituidas a cambio de cesión de bienes o derechos, cuando el transmitente sea persona distinta del pensionista, tributarán por la tarifa del Impuesto correspondiente al grado de parentesco entre ambos.

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BON-n-2002-90009#art-39

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