Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 31 dic 2017
1. Para su calificación como explotaciones prioritarias, las explotaciones familiares o aquéllas cuyos titulares sean personas físicas deberán reunir y mantener anualmente las siguientes condiciones:
a) Que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario.
b) Que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación agraria, sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta.
c) Que el titular de la explotación sea agricultor a título principal conforme a lo establecido en el número 6 del artículo 3 de esta Ley Foral.
d) Haber cumplido dieciocho años y no alcanzar los sesenta y cinco. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad.
e) Residir en Navarra o en comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial de las Comunidades Autónomas colindantes. Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o de necesidad apreciada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
2. En el supuesto de que la titularidad de la explotación, en caso de matrimonio, recaiga en ambos cónyuges, será suficiente para su catalogación como prioritaria que, tanto la explotación como uno de ellos, reúna los requisitos indicados en este artículo.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por la disposición adicional 17.3 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805
Tus anotaciones
ProBON-n-2002-90002#art-10