Título TÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 10 ago 2002
1. Sin perjuicio del específico régimen de las sociedades agrarias de transformación, para su inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y, en consecuencia, su acceso a las ayudas públicas que, en cualquier modalidad, otorgue o reconozca la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las explotaciones agrarias con forma de sociedad civil distinta de las sociedades agrarias de transformación, deberán constituirse en escritura pública, en la que habrá de constar, como mínimo, lo siguiente:
a) El objeto social, que deberá ser exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria en la explotación o explotaciones que se indiquen.
b) El nombre, apellidos y domicilio de los socios.
c) El domicilio de la sociedad en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
d) La razón social, que habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios o de los que tengan mayor participación, sin que pueda incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la sociedad.
e) El nombre y apellidos del socio o socios a quienes se encarga especialmente la administración de la sociedad y su representación social, y se otorga la facultad de obligar a ésta con terceros y de usar la firma social. Dicho administrador deberá reunir la condición de agricultor a título principal.
f) El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos, efectos o bienes muebles o inmuebles, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre las que haya de hacerse la valoración y, en su caso, los datos registrales y catastrales. Este capital no será inferior, en ningún momento, a tres mil euros o su equivalente en pesetas.
g) La duración de la sociedad, que habrá de ajustarse a lo dispuesto en la letra g) del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley Foral. Las operaciones sociales no podrán dar comienzo antes de la fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.
h) El régimen de responsabilidad de los socios que formen la sociedad, sean o no gestores de la misma, que habrá de ser personal y solidaria, con sus bienes, a resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
i) El compromiso de todos los socios de no hacer por su cuenta negocios o actos relacionados con el objeto social al margen de la sociedad de la que forman parte.
j) Las reglas que regulen la distribución de los beneficios y pérdidas.
k) Las causas de disolución de la sociedad, debiendo figurar que queda excluida de la voluntad unilateral de los socios, salvo que intervenga justo motivo, como el de faltar uno de los socios a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales u otro semejante. En el caso de renuncia por uno de los socios, la escritura preverá el tiempo mínimo en que ha de ponerse en conocimiento de los otros socios antes de proceder a la renuncia.
l) El resto de pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan lo establecido en este número.
2. Las modificaciones de la sociedad civil habrán de tramitarse, asimismo, en escritura pública.
Tus anotaciones
ProBON-n-2002-90002#art-12