Libro LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO XII
Art. 308
En vigor desde 20 mar 1946
El perjudicado por los actos de un Registrador que no deduzca su demanda en el término de los noventa días señalados en el artículo trescientos cuatro deberá ser indemnizado con lo que restare de la fianza o de los bienes del mismo Registrador y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo trescientos uno.
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Proeli/es/d/1946/02/08/(1)#art-308