Libro LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO XI
Art. 294
En vigor desde 20 mar 1946
Los Registradores percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros.
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Proeli/es/d/1946/02/08/(1)#art-294