Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO XI

Art. 293

En vigor desde 20 mar 1946
Los Registradores formarán al final de cada año y remitirán a la Dirección General estados comprensivos de las enajenaciones de inmuebles, de los derechos reales constituidos sobre los mismos, de las hipotecas y de los préstamos hechos durante el año, en la forma y con las circunstancias que determine el Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-293

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil