Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO IXSecc. Información y protección al consumidor

Art. 258

En vigor desde 16 jun 2019
1. El Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados a los consumidores por los centros de información creados por su colegio profesional, garantizará a cualquier persona interesada la información que le sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en orden a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales, los recursos contra la calificación y la minuta de inscripción. 2. El registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 1.5 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3814#df , entra en vigor el 16 de junio de 2019, según determina la disposición final 16 de la citada Ley. Redacción anterior: "El Registrador denegará la inscripción de aquellas cláusulas declaradas nulas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artícu lo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios." 3. Los interesados en una inscripción, anotación preventiva o cancelación, podrán exigir que antes de extenderse estos asientos en los libros se les dé conocimiento de su minuta. Si los interesados notaren en la minuta de inscripción realizada por el Registrador algún error u omisión, podrán pedir que se subsane, acudiendo al Juzgado de Primera Instancia en el caso de que el Registrador se negare a hacerlo. El Juez, en el término de seis días, resolverá lo que proceda sin forma de juicio, pero oyendo al Registrador. 4. El Registrador cuando, al calificar si el título entregado o remitido reúne los requisitos del artículo 249 de esta Ley, deniegue en su caso la práctica del asiento de presentación solicitado, pondrá nota al pie de dicho título con indicación de las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas, comunicándolo a quien lo entregó o remitió en el mismo día o en el siguiente hábil. 5. La calificación del Registrador, en orden a la práctica de la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos registrales, deberá ser global y unitaria. Se modifica el apartado 2, con efectos de 16 de junio de 2019, por la disposición final 1.5 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3814#df Se modifica por la disposición adicional 2.4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1998-8789 .

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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-258

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