Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO IX

Art. 253

En vigor desde 1 ene 2002
1. (Derogado) 2. (Derogado) 3. En los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título, después de la nota firmada por el Registrador, hará constar éste, si lo solicita el interesado en la práctica del asiento, en un apartado denominado "observaciones'', los medios de subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o defectos subsanables e insubsanables de que adolezca la documentación presentada a efectos de obtener el asiento solicitado. En este supuesto, si la complejidad del caso lo aconseja, el interesado en la inscripción podrá solicitar dictamen vinculante o no vinculante, bajo la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación jurídico registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido de dicho dictamen. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado para subsanar los defectos a través de los medios que estime más adecuados para la protección de su derecho. Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 . Se modifica por la disposición adicional 2.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1998-8789 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-253

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil