Título TÍTULO QUINTO›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 94
En vigor desde 2 ago 1950
Independientemente del Cuerpo de Guardas Especiales Piscícolas, la Dirección General del Turismo y demás entidades y particulares a que se refiere el párrafo tercero del artículo cincuenta y uno de la Ley, dispondrán de guardería piscícola exclusivamente afecta a sus cotos fluviales, en las condiciones y con los requisitos que dicho precepto señala.
Dicha guardería será la necesaria para la debida custodia de las concesiones, con un mínimo de una pareja de guardas por cada diez kilómetros de concesión, distancia que se elevará a veinte cuando los guardas dispongan de medios mecánicos para su desplazamiento.
Los guardas deberán prestar servicio con uniforme y armamento.
La guardería será nombrada y separada del servicio por la Dirección General de Montes, a propuesta del concesionario, cualquiera que ésta sea, y sus haberes serán abonados directamente a los interesados por la Dirección General del Turismo y por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial en los demás casos.
Se modifica por el del Decreto de 16 de junio de 1950. Ref. BOE-A-1950-8044 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1943/04/06/(1)#art-94