Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO III

Art. 70

En vigor desde 2 ago 1950
Las Sociedades deportivas vendrán obligadas a satisfacer a la Administración un canon cuyo importe mínimo anual será igual al de los haberes del personal de guardería que reglamentariamente corresponda afectar al coto y el de las cuotas, cuando proceda, a los Ayuntamientos ribereños. Serán de cuenta de las mismas los gastos derivados de las subastas y los restantes administrativos reglamentarios. Las solicitudes que formulen deberán ir acompañadas de las certificaciones demostrativas de que la Sociedad reúne las condiciones prevenidas en el artículo noventa y seis de este Reglamento y de un estudio y plano de la cuenca del río, con indicación de los tramos objeto de la concesión pretendida. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial remitirá la solicitud a informe de la Jefatura correspondiente del Servicio de Pesca, la cual lo emitirá proponiendo a la vez las condiciones técnicas y administrativas de la concesión y el canon de la misma. El Ministerio de Agricultura resolverá lo que estime procedente, poniéndolo en conocimiento de la Sociedad solicitante y dando la orden de subasta, si así se acuerda, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, anunciándose aquélla en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas por la concesión. A la subasta podrán concurrir la Sociedad solicitante y todas aquellas de igual calidad que previamente lo pidan por escrito, al que habrán de acompañar la documentación que así lo justifique y previo depósito del diez por ciento del importe del canon anual establecido como base. La subasta versará sobre el importe del canon anual y se adjudicará al mejor postor. Será preferida en condiciones de igualdad toda Sociedad deportiva de pesca local, siempre que en sus Estatutos figuren las normas necesarias para facilitar el ingreso en las mismas de los vecinos de los pueblos ribereños al coto fluvial establecido, y en su defecto y en igualdad de condiciones, la Sociedad solicitante. La adjudicación será notificada por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a la del Turismo, con traslado del pliego de condiciones para que en el término de quince días manifieste si desea ejercer el derecho de tanteo, y en este caso, las razones de tipo turístico en que apoye su petición. En el caso de que la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial desestime ésta, se otorgará definitivamente la concesión a la Sociedad adjudicataria, lo que se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas. Se modifica por el del Decreto de 16 de junio de 1950. Ref. BOE-A-1950-8044 .

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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-70

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